COMPLEMENTO DE TURNICIDAD PARA EL PERSONAL NO DOCENTE

Las Organizaciones Sindicales, CCOO Área Pública, FSP-UGT, CSI.F, INTERSINDICAL Servicios Públicos y FSES, consideramos que en la jornada laboral del Personal de Administración y Servicios y el Personal de Servicios Educativos Complementarios, que realiza sus funciones en los Centros Educativos, no aparece regulado el complemento de turnicidad, así como tampoco aparece regulado en las respectivas Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT).

Por todo ello:

EXPONEN

PRIMERO. – Que la Orden de 27 de julio de 2001, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se regulan las jornadas y horarios del personal no docente que presta servicios en Centros Educativos dependientes de la Consejería de Educación y Universidades (BORM n.º 186, de 11 de agosto) y la Orden de 19 de septiembre de 2003, de la Consejería de Hacienda, de regulación de jornada, horario especial y funciones del personal de Atención Educativa Complementaria y otro personal no docente que presta servicios en Centros Docentes de la Consejería de Educación y Cultura (BORM n.º 236, de 11 de octubre), modificadas ambas por la Orden de 9 de enero de 2008, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se modifican las órdenes que establecen las jornadas y horarios especiales de determinados colectivos de personal al Servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia (BORM nº 29, de 4 de febrero), regulan la jornada laboral del Personal de Administración y Servicios y el Personal de Servicios Educativos Complementarios que realiza sus funciones en los Centros Docentes de la actual Consejería de Educación, Juventud y Deportes.

SEGUNDO. – Que en las Disposiciones Generales de la Orden de 27 de julio de 2001 se establece que, tanto el personal funcionario al servicio de la Administración Regional como el personal laboral al servicio de la misma, tienen que realizar su trabajo con un horario específicamente adaptado a las particularidades de cada centro y al mejor aprovechamiento de las actividades lectivas y complementarias que se programen, por lo que se hace necesario contemplar una regulación horaria que permita atender las distintas circunstancias que se produzcan durante el curso académico.

TERCERO. – Que el artículo segundo de la Orden de 27 de julio de 2001 dispone que la jornada de trabajo semanal será de 37 horas y 30 minutos para los empleados públicos que desempeñen puestos de dedicación ordinaria y en su artículo tercero establece que, con carácter general, el personal realizará su jornada en horario de mañana entre las 7:30 y las 15:30 horas, en función del horario lectivo establecido y de las necesidades del servicio. Y en aquellos centros en que se requiera la presencia de personal durante el horario de tarde, éste se prestará entre las 15:00 y las 23:00 en función, así mismo, del horario lectivo establecido y las necesidades del centro.

CUARTO. – Que en aquellos centros en los que la actividad lectiva se preste durante toda la jornada, de forma que sea preciso realizar jornadas de mañana y tarde completas, dispone el artículo cinco de la mencionada Orden de 2001, que dichas jornadas se establecerán mediante acuerdo entre el Equipo Directivo y los empleados afectados y que, a falta del mismo, será éste quien distribuirá las jornadas entre los afectados atendiendo a los criterios de mayor antigüedad en la Administración y en el centro, por este orden.

QUINTO. – Que ninguna de las Órdenes mencionadas en el apartado Primero de este escrito contempla el Complemento Salarial de Turnicidad para el personal no docente que desempeña su trabajo en horario o jornada distinta a la habitual en los Centros Docentes Públicos no Universitarios.

RATIOS DE PERSONAL NO DOCENTE DE CENTROS EDUCATIVOS

SEXTO. – Que según la Programación General Anual de los Centros Educativos, que es la que rige el horario de sus trabajadores, se establecen turnos de mañana y tarde en base a las necesidades de apertura y cierre motivada por las exigencias educativas, tal y como recoge la Orden de 27 de julio de 2001, por lo que existe discriminación efectiva entre el personal de Servicios Educativos Complementarios y el personal que trabaja en los centros dependientes del IMAS, actualmente regulada por la Orden de 17 de diciembre de 2003, de la Consejería de Hacienda, por la que se establece la jornada y horarios especiales del personal de los centros sociales dependientes del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia (BORM nº 8, de 12 de enero), ya que en su artículo seis reconoce el complemento de turnicidad : “los trabajadores que desempeñen su trabajo en régimen de turnos rotatorios, tendrán derecho a percibir un complemento por este concepto, en la cuantía y condiciones determinadas por el órgano competente”.

SÉPTIMO.- Que, por otro lado, hay trabajadores que prestan servicios en los Colegios de Educación Especial, Centros de Integración y Aulas Abiertas  (Enfermeras, Fisioterapeutas, Auxiliares Técnicos Educativos…etc.), cuyo horario comprende parte del turno de la mañana y parte del turno de la tarde, que no perciben ningún tipo de complemento, que sí perciben los trabajadores del IMAS que prestan servicios en ese tipo de turno (turno mixto).

OCTAVO. – Que el pasado 23 de junio de 2017 se presentó escrito dirigido a la Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios, por parte de las Organizaciones Sindicales CCOO Área Pública, FSP-UGT, CSI.F, INTERSINDICAL y FSES, denunciando la discriminación reflejada en el apartado anterior sobre la jornada de trabajo del personal de Administración y Servicios Educativos Complementarios que prestan sus servicios en los Centros Educativos dependientes de la actual Consejería de Educación, Juventud y Deportes y los trabajadores del IMAS.

NOVENO. – Que la Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios, en contestación al escrito de 23 de julio mencionado anteriormente, argumenta que el régimen de turnos rotatorios se establece con carácter singular y en función de las necesidades del servicio cuando todo el personal deba desempeñar su trabajo durante la jornada ordinaria rotando por los turnos de mañana, tarde y noche, el de mañana y tarde, el de mañana y noche, o el de tarde y noche y que esa circunstancia no se da en el caso concreto del personal no docente que presta servicios en centros docentes, ya que depende del horario lectivo que se haya establecido, de las necesidades de cada centro educativo o de la necesidad puntual de la presencia del personal alguna tarde a la semana con ocasión de las actividades excepcionales no programadas al inicio de curso” y que, por tanto, entiende que “no se dan las circunstancias excepcionales que pueden motivar el establecimiento del turno rotatorio para el personal de Administración y Servicios que prestan sus servicios en Centros Educativos, aunque dicha Dirección General es receptiva a alguna propuesta concreta para alguna situación singular que reuniese los requisitos y criterios mencionados.

DÉCIMO. – Que en base a esto último, las Organizaciones Sindicales firmantes de este escrito entienden que la Orden de 27 de julio de 2001, a tenor literal de la misma, en su artículos tres y cuatro, no especifica entre TODO el personal de los centros y CASOS CONCRETOS, es decir, no establece distinción explícita entre unos y otros y que, en ambos casos, hablamos de personal de la Administración de la CARM que pueden tener alternancia en el cumplimiento de su jornada de trabajo, negociada o establecida ANUALMENTE y que, por ello, también en ambos casos, debe tener un complemento salarial asignado a la misma establecido con carácter general a aquellos centros con jornadas y horarios especiales, en función de las necesidades del centro.

UNDÉCIMO. – Que atendiendo al horario lectivo establecido y a las necesidades del centro, los Directores de los Centros Educativos con respecto a su personal NO DOCENTE, pueden determinar en el calendario laboral el número de puestos de trabajo necesarios para el funcionamiento del centro en jornada de mañana y tarde, asignando anualmente a los trabajadores que corresponda la jornada en régimen de turnos, de tal manera, que no tiene que existir rotación de toda la plantilla del centro sino únicamente los trabajadores que sean necesarios, según el calendario laboral y las necesidades del centro, recibiendo los correspondientes derechos económicos al efecto.

Por lo expuesto,

SOLICITAN

PRIMERO. – Que, habiéndose presentado este escrito, se sirva a admitirlo y, a tenor de lo considerado en el mismo, se atienda lo aquí expuesto y solicitado.

SEGUNDO. – Que se reconozca el Complemento de Turnicidad y Complemento de Turno Mixto para el personal no docente que presta servicios en Centros Educativos dependientes de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes.

TERCERO. – Que los Directores de los Centros Educativos, con respecto a su personal NO DOCENTE, puedan determinar en el calendario laboral anual el número de puestos de trabajo necesarios para el funcionamiento del centro en jornada de mañana y tarde, asignando anualmente a los trabajadores que corresponda la jornada en régimen de turnos, de tal manera que no tiene que existir rotación de toda la plantilla del centro sino únicamente los trabajadores que sean necesarios, según el calendario laboral y las necesidades del centro, recibiendo los correspondientes derechos económicos al efecto.

CUARTO. – Que sea modificada la RPT de manera que los centros donde se implante actividad lectiva o complementaria por la mañana, tarde y noche, o en cualquiera de  estos turnos, quede reflejada en ella.

SEXTO. – Que se incluya en el orden del día en la próxima Mesa Sectorial de Administración y Servicios.

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